TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-157/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
ACCIÓN DE SUBROGACIÓN-Definición en materia de seguros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 157 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6150.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora) y la Industria Licorera de Caldas (en adelante, la Licorera) suscribieron un contrato de seguros, en virtud del cual se expidieron las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil No. 1001402 y No. 1001535, las cuales cubrían, entre otros conceptos, los actos que pudieran generar juicios de responsabilidad fiscal en contra de la Licorera. Dichas pólizas estuvieron vigentes entre el 16 de septiembre de 2001 y el 29 de septiembre de 2003[1].
1. Mediante auto 0350 del 29 de agosto de 2019, la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, profirió fallo de responsabilidad fiscal a título de culpa grave en contra la Licorera, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2015-00329_1742, por el daño patrimonial causado al erario por un valor de $1.543.105.619. Adicionalmente, la Contraloría sancionó de forma solidaria a los señores César Humberto Ladino Ladino y Germán Sarasty Moncada por su responsabilidad en el daño patrimonial causado al Estado, derivado de irregularidades en la gestión y comercialización de productos de la Licorera, en el ejercicio de sus funciones dentro de la compañía[2].
2. Adicionalmente, la Contraloría declaró como tercero civilmente responsable a La Previsora e incorporó al fallo las pólizas de responsabilidad fiscal No. 1001402 y No. 1001535 expedidas por la aseguradora a favor de la Licorera. Atendiendo a lo resuelto, y en cumplimiento de lo establecido en las pólizas, La Previsora pagó el monto de $45.000.000 a la Licorera[3].
3. Por lo anterior, La Previsora interpuso una demanda en contra de los señores César Humberto Ladino Ladino y Germán Sarasty Moncada, con el propósito de que se declarare la responsabilidad de los demandados de restituir a la aseguradora la suma de $45.000.000 que La Previsora pagó a la Licorera, junto a los intereses correspondientes, a título de indemnización. Esto, bajo el argumento de que operó la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio y el artículo 203 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)[4].
4. El Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales, a través de Auto del 10 de mayo de 2021, admitió la demanda y dio trámite al proceso verbal. Posteriormente, mediante Sentencia del 21 de marzo de 2024, el juzgado declaró la subrogación a favor de La Previsora y condenó a los demandados al pago de $59.985.000[5].
5. Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia[6], el cual fue tramitado por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales. Mediante Auto No. 1437 del 12 de septiembre de 2024, dicho juzgado declaró la nulidad de la Sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral 1° del artículo 133 y el artículo 138 del Código General del Proceso (CGP)[7].
6. Para el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, el proceso debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, con la aplicación de la figura de la subrogación, la aseguradora asumió la posición jurídica de la Industria Licorera de Caldas, una empresa comercial y social del Estado, lo que implica que los actores involucrados tienen naturaleza pública y el proceso requiere la aplicación del régimen especial de responsabilidad fiscal de los funcionarios públicos[8]. Esto, para el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, constituye una acción de repetición que debe ser ventilada en los juzgados administrativos[9]. El juzgado fundamentó su decisión en la Sentencia STC3003 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura de la subrogación y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011[10].
7. En virtud de lo anterior, el Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales, mediante Auto del 24 de septiembre de 2024, resolvió estarse a lo resuelto por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Manizales[11].
8. El 1 de octubre de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales[12]. Sin embargo, mediante Auto del 13 de noviembre de 2024, dicho juzgado declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[13]. El despacho indicó que, en el caso concreto, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria, en su especialidad civil, ya que la acción presentada por La Previsora no cumplía con los requisitos para ser tramitada como una acción de repetición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
9. Para fundamentar su decisión, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales hizo referencia al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, entre los que destacó que debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, para efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos[15]. Además, invocó la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
2. Configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. La Corte constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por un lado, el Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y, por otro, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales que pertenece a la jurisdicción administrativa. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda presentada por La Previsora Compañía de Seguros, en la que solicita el reconocimiento de la subrogación de los dineros pagados por la aseguradora con ocasión a la activación de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil No. 1001402 y No. 1001535. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales y legales por las que consideran carecer de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura de la subrogación, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 1° del artículo 133 y el artículo 138 del Código CGP[19], mientras que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y a la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP.
13. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales.
3. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras o aseguradoras. Reiteración de los autos 1538 de 2023 y 2236 de 2023
14. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Adicionalmente, el parágrafo de dicho artículo define como entidad pública a todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
15. Por otra parte, el artículo 105 del CPACA establece como excepción a los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
16. En relación con el alcance del artículo 105 del CPACA, la Corte[20], en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado[21], ha señalado que solo aquellas controversias vinculadas con actividades ajenas al objeto social de una entidad pública del sector financiero son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, el Consejo de Estado ha precisado que forman parte del giro ordinario de los negocios: (i) las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales definidas en la ley y; (ii) todas las demás actividades y negocios conexos que sirven como medio para desarrollar la función principal[22].
17. Adicionalmente, el artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establecen que la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer todos aquellos asuntos que la ley no ha asignado expresamente a otras jurisdicciones. Asimismo, el artículo señala que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria será la encargada de tramitar las controversias que no hayan sido atribuidas de manera específica a otras ramas de la jurisdicción.
18. En línea con lo anterior, a través de los autos 1538 y 2236 de 2023, la Corte dirimió dos conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para determinar cuál debía conocer, en cada caso, una demanda presentada por la Previsora contra unos particulares. Ambas demandas tenían como objetivo el reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero a modo de reembolso, porque, según afirmó la aseguradora, había operado el fenómeno de la subrogación conforme a lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio.
19. En el Auto 1538 de 2023, la Corte, además de precisar el alcance de la competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estudió la naturaleza jurídica de La Previsora y concluyó que se trata de una entidad aseguradora de naturaleza pública vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, el auto precisó que el ejercicio del derecho de subrogación, en relación con unos dineros pagados por concepto de una póliza de seguros, hacía parte del giro ordinario de los negocios de la entidad. En consecuencia, la Corte estableció que la jurisdicción competente para conocer el caso era la ordinaria, en su especialidad civil, y fijó la siguiente regla de decisión, la cual fue reiterada por el Auto 2236 de 2023:
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP[23].
4. Análisis del caso concreto
20. De acuerdo con el Artículo 2 de los estatutos de La Previsora, la entidad es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se encuentra sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[24].
21. Asimismo, según el artículo 4 de los estatutos de la entidad, el objeto social de la aseguradora es el siguiente:
( ) celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá́, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos ( ).
22. En ese sentido, la competencia para conocer del caso en concreto depende de si el asunto está o no relacionado con el giro ordinario de los negocios de La Previsora. Esto, en tanto, si el asunto se encuentra dentro del ámbito del giro ordinario de los negocios de la demandante, sería aplicable la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y, por tanto, la jurisdicción ordinaria sería la competente para resolver la controversia.
23. En el caso concreto, como se señaló en los antecedentes, el conflicto de jurisdicción surgió en relación con el conocimiento de una demanda interpuesta por La Previsora en contra de los señores César Humberto Ladino Ladino y Germán Sarasty Moncada, a través de la cual se pretende la declaración de la responsabilidad de los demandados de restituir a la aseguradora, a título de indemnización, la suma que esta pagó a la Licorera. En consecuencia, las pretensiones de La Previsora implican el ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, según la cual, [e]l asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro ( ).
24. Sobre el particular, cabe resaltar que la acción de subrogación es una institución estrechamente vinculada a los contratos de seguros. En primer lugar, la regulación de la subrogación se encuentra dentro de la sección de principios comunes a los seguros de daños en el Código de Comercio. En segundo lugar, la legislación impone obligaciones específicas al asegurado respecto del derecho de subrogación del asegurador, tales como: (i) la prohibición de renunciar a sus derechos frente a los terceros responsables del siniestro (artículo 1097 del Código de Comercio) y (ii) el deber de facilitar al asegurador el ejercicio de la acción de subrogación, adoptando todas las medidas a su alcance para ello (artículo 1098 del Código de Comercio). En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el pago de la indemnización por parte del asegurador es lo que engendra tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar por parte de la aseguradora[25] respecto de la acción de subrogación. Asimismo, la jurisprudencia de dicha Corte establece que, para que proceda la subrogación, uno de los requisitos es que, una vez ocurrido el siniestro, surja para el asegurado una acción contra el responsable, similar a la de responsabilidad civil[26], y que la acción de subrogación se rige por la prescripción de la responsabilidad civil[27].
25. En consecuencia, la acción de subrogación es una figura accesoria al contrato de seguro, la cual impone a la parte asegurada una serie de obligaciones que se extienden más allá del momento en que recibe la indemnización derivada del siniestro. Así, se destaca que la subrogación supone que la aseguradora toma el lugar del asegurado en el cobro de los daños causados y por los que se activó la póliza de seguro. Ello, sin que esto signifique que, por este hecho, la aseguradora adopte la naturaleza jurídica del asegurado.
26. Por esta razón, y teniendo en cuenta que con el ejercicio de la acción de subrogación las aseguradoras pueden recuperar el monto pagado al asegurado, es posible concluir que el ejercicio de dicha acción es una actividad que se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios, tal como lo establecieron los Autos 1538 y 2236 de 2023.
27. En ese sentido, dado que en el caso concreto La Previsora busca recuperar la suma pagada en virtud de un contrato de seguro a través de la acción de subrogación, la Corte determina que la controversia guarda una relación directa con el giro ordinario de los negocios y el objeto social de la entidad. Por lo tanto, en aplicación del numeral 1 del artículo 105 del CPACA, el asunto se encuentra excluido de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del CGP y el 12 de la Ley 270 de 1996, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra de los señores César Humberto Ladino Ladino y Germán Sarasty Moncada.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6150 al Juzgado 008 Civil Municipal de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6150, archivo 011DemandaAnexospdf, p. 1-2.
[2] Expediente digital CJU-6150, archivo 011DemandaAnexospdf, p. 4-6.
[3] Expediente digital CJU-6150, archivo 011DemandaAnexospdf, p. 4-6.
[4] Expediente digital CJU-6150, archivo 011DemandaAnexospdf, p. 1, 7-8.
[5] Expediente digital CJU-6150, archivo 060ActaAudienciaSegun, p. 3.
[6] Expediente digital CJU-6150, archivo 060ActaAudienciaSegun, p. 3.
[7] Expediente digital CJU-6150, archivo 009RepartoyRadic_08AutoDeclaraNulidad, p. 3.
[8] Expediente digital CJU-6150, archivo 009RepartoyRadic_08AutoDeclaraNulidad, p. 3-4.
[9] Expediente digital CJU-6150, archivo 009RepartoyRadic_08AutoDeclaraNulidad, p. 3-4.
[10] Expediente digital CJU-6150, archivo 009RepartoyRadic_08AutoDeclaraNulidad, p. 3-5.
[11] Expediente digital CJU-6150, archivo 063EsteseResueltoSupe, p. 2.
[12] Expediente digital CJU-6150, archivo 001ActaReparto.pdf.
[13] Expediente digital CJU-6150, archivo 068Autoproponeco_009202400294AutoProp.pdf, p. 5.
[14] Expediente digital CJU-6150, archivo 068Autoproponeco_009202400294AutoProp.pdf, p. 2-3.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
[16] Expediente digital CJU-6150, archivo 068Autoproponeco_009202400294AutoProp.pdf, p. 2-4
[17] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Auto 155 de 2019.
[19] En tanto decidió estarse a lo resuelto por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 24 de septiembre de 2024.
[20] Auto 836 de 2021.
[21] Auto 2013-00210 de 2015.
[22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2011, Expediente No. 25000232600019950155501, C.P. Danilo Rojas Betancourt; y Sentencia del 3 de marzo de 2021, Expediente No. 25000233600020120066001, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
[23] Autos 1538 de 2023 y 2236 de 2023.
[24] Los estatutos de La Previsora se consultaron en el siguiente enlace: https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/estatutos-previsora-seguros-2024-v01.
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3273-2020 del 7 de septiembre de 2020. Rad. 2011-00079-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
[26] Ibid.
[27] Ibid.
[28] Auto 2236 de 2023.